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Artículo 2 de la Ley 9.261

Autoriza al presidente de la república para usar de la facultad de restringir la libertad personal contemplada en la constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25965 / 8278563.

Texto oficial

Artículo 2°.- El Presidente de la República deberá suspender los efectos de los decretos declaratorios de Zonas de Emergencia quince días antes de las elecciones de Diputados y Senadores que se verificarán el primer domingo de Marzo de 1949; pero dichos decretos continuarán en pleno vigor desde las doce de la noche del día en que se realicen esas elecciones. Dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la República no podrá decretar el traslado de ningún ciudadano que tenga derecho a sufragar en esas elecciones y quedarán suspendidos los efectos de los decretos que dicte en conformidad al artículo 1°, que afecten a algunos de esos ciudadanos, los cuales continuarán en pleno vigor desde las doce de la noche del día en que se verifiquen dichas elecciones.