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Artículo 3 de la Ley 9.261

Autoriza al presidente de la república para usar de la facultad de restringir la libertad personal contemplada en la constitución política del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25965 · idParte: 8278564

Texto oficial

Artículo 3°.- Los Jefes de las Zonas de Emergencia tendrán, en general, las facultades mencionadas en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 34/2,245, de 17 de Noviembre de 1942, publicado en el Diario Oficial de 27 del mismo mes, salvo las enumeradas en las letras c), d) y f) de ese precepto. Podrán asimismo controlar la entrada o salida de las personas en las Zonas de Emergencia.