Texto oficial
Artículo 8.° No pueden ser simultáneamente miembros
del Consejo General los cónyuges, los parientes
consanguíneos o afines en la línea recta ni los
colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad inclusives.
Si en una elección resultaren elegidas dos o más
personas que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo
decidirá por sorteo en la primera sesión la persona que
debe ser designada Consejero.
Tampoco podrán ser miembros del Consejo General los
profesionales que desempeñen los cargos de Director General
de Salud, Vicepresidente Ejecutivo del Servicio Médico
Nacional de Empleados o los de confianza del Presidente de
la República o los cargos directivos, de funciones
médicas, que señale el Reglamento en instituciones
fiscales, semifiscales, de administración autónoma,
municipales o particulares. La elección o designación de
un Consejero para alguno de los cargos mencionados
producirá ipso facto la vacancia del cargo de Consejero.