Texto oficial
Artículo 9.° Son atribuciones del Consejo General:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la profesión y por su regular y correcto ejercicio;
mantener la disciplina profesional, prestar protección a
los médicos-cirujanos e imponer los preceptos de ética
profesional.
b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas,
tanto de los Servicios Médicos de las instituciones
fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de
acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región,
como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y
proponer a las autoridades correspondientes las medidas
tendientes a que esas condiciones sean adecuadas,
equitativas y justas;
c) Dictar el arancel de honorarios profesionales, el
cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de
la República.
El arancel regirá a falta de estipulación de las
partes y los tribunales de justicia no podrán regular el
honorario de un médico-cirujano en una cantidad inferior al
mínimo del arancel;
d) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se
refieren las letras b) y c) del artículo 29° sin perjuicio
de aplicar por sí mismo las sanciones que establece esta
ley;
e) Administrar los bienes del Colegio Médico de Chile;
f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán
pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea
necesario establecer en carácter de generales, para todo el
país o respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos
Regionales.
Las instituciones empleadoras, a requerimiento del
Colegio Médico, deberán descontar por la planilla el monto
de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo o
del Consejo General Regional correspondiente;
g) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y
gastos del Consejo General y pronunciarse sobre el de cada
Consejo Regional;
h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos
Regionales;
i) Designar miembros honorarios y miembros
correspondientes del Colegio Médico de Chile;
j) Representar legalmente al Colegio Médico de Chile.
Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se
querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza
ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que
la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa.
El Consejo será representado por su Presidente o por el
que haga sus veces. Para acreditar esta representación
bastará un certificado del Secretario del Consejo
respectivo;
k) Participar en representación de los
médicos-cirujanos, en los conflictos de éstos con las
instituciones en que presten sus servicios y resolver a
petición de alguna de las partes los conflictos que se
susciten entre médicos y entre éstos y sus enfermos;
l) Llevar el Registro de todos los médicos de la
República. En este Registro se dejará testimonio de las
distinciones, de los puestos que desempeñen y de las
medidas disciplinarias que se hubieren acordado respecto de
cada uno.
El Servicio Nacional de Salud y los Tribunales de
Justicia enviarán al Secretario General copia autorizada de
las resoluciones ejecutoriadas que contengan sanciones
relativas al ejercicio de la profesión de médico-cirujano,
para su anotación en el Registro y transcripción a los
Consejos Regionales respectivos.
m) Velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar a la
justicia en la represión del ejercicio ilegal de la
profesión.