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Artículo 9 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043159.

Texto oficial

Artículo 9.° Son atribuciones del Consejo General: a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, prestar protección a los médicos-cirujanos e imponer los preceptos de ética profesional. b) Considerar las condiciones de trabajo y económicas, tanto de los Servicios Médicos de las instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares, de acuerdo con las modalidades y necesidades de cada región, como de los colegiados que prestan funciones en ellas, y proponer a las autoridades correspondientes las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas; c) Dictar el arancel de honorarios profesionales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República. El arancel regirá a falta de estipulación de las partes y los tribunales de justicia no podrán regular el honorario de un médico-cirujano en una cantidad inferior al mínimo del arancel; d) Conocer en segunda instancia de los asuntos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 29° sin perjuicio de aplicar por sí mismo las sanciones que establece esta ley; e) Administrar los bienes del Colegio Médico de Chile; f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deberán pagar los colegiados y el de las extraordinarias que sea necesario establecer en carácter de generales, para todo el país o respecto de la jurisdicción de uno o más Consejos Regionales. Las instituciones empleadoras, a requerimiento del Colegio Médico, deberán descontar por la planilla el monto de las cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo o del Consejo General Regional correspondiente; g) Aprobar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo General y pronunciarse sobre el de cada Consejo Regional; h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales; i) Designar miembros honorarios y miembros correspondientes del Colegio Médico de Chile; j) Representar legalmente al Colegio Médico de Chile. Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa. El Consejo será representado por su Presidente o por el que haga sus veces. Para acreditar esta representación bastará un certificado del Secretario del Consejo respectivo; k) Participar en representación de los médicos-cirujanos, en los conflictos de éstos con las instituciones en que presten sus servicios y resolver a petición de alguna de las partes los conflictos que se susciten entre médicos y entre éstos y sus enfermos; l) Llevar el Registro de todos los médicos de la República. En este Registro se dejará testimonio de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que se hubieren acordado respecto de cada uno. El Servicio Nacional de Salud y los Tribunales de Justicia enviarán al Secretario General copia autorizada de las resoluciones ejecutoriadas que contengan sanciones relativas al ejercicio de la profesión de médico-cirujano, para su anotación en el Registro y transcripción a los Consejos Regionales respectivos. m) Velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar a la justicia en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.