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Artículo 13 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043163.

Texto oficial

Artículo 13.°- Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros, con excepción de los de Santiago, Valparaíso y Concepción, que tendrán nueve, siete y siete, respectivamente. Los Comités Provinciales y Departamentales estarán formados por cinco y tres miembros, respectivamente, elegidos por los médicos de la jurisdicción respectiva, conforme a las normas que establezca el Reglamento. Los Consejos Regionales podrán sesionar extraordinariamente, y no más de tres veces en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.