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Artículo 24 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043176.

Texto oficial

Artículo 24.° Los inscritos en los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales cuando así lo acuerde el Consejo o cuando lo solicite por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de médicos no inferior al 20% de los inscritos en el Registro respectivo. En ella sólo podrá tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria. A estas reuniones serán aplicables, en lo que sea pertinente, las disposiciones de este Título.