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Artículo 25 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043177.

Texto oficial

Artículo 25° Para ejercer la profesión el médico-cirujano deberá inscribirse en el Registro Especial del distrito jurisdiccional de su residencia. Para ejercer privadamente la profesión deberá, además, pagar la patente respectiva. Las Municipalidades no podrán otorgar patentes para el ejercicio de la profesión de médico-cirujano a ninguna persona que no compruebe estar inscrita en el Colegio Médico.