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Artículo 27 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043180.

Texto oficial

Artículo 27.° El Consejo, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso un depósito a su orden en la cuantía que estimare prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer, si la reclamación fuere desechada, a menos que, por la mayoría de los dos tercios, acuerde no aplicarla. Esta multa será de un décimo de sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes. Quedarán exentos los reclamantes que perciban una renta rciban una renta inferior a un sueldo vital mensual.