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Artículo 28 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043181.

Texto oficial

Artículo 28.° Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo la multa de un sueldo vital a diez sueldos vitales mensuales que aplicará sumariamente al culpable el respectivo juez de letras de mayor cuantía del lugar en que se hiciere la publicación. Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.