Texto oficial
Artículo 29.° Sin perjuicio de las facultades que
corresponden al Servicio Nacional de Salud y a los
Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del
territorio de su respectiva jurisdicción, podrán imponer
al médico que incurra en cualquier acto desdoroso para la
profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la
dignidad y cultura profesionales, las sanciones que en
seguida se indican:
a) Amonestación;
b) Censura;
c) Multa de uno a diez sueldos vitales mensuales escala
a) del departamento de Santiago. Esta sanción podrá
aplicarse independientemente o acumularse a cualquiera de
las otras establecidas en este artículo.
d) Suspensión del ejercicio de la profesión por un un
plazo no superior a seis meses. En caso de reincidencia
podrá aumentarse el plazo hasta un año.
Todo acuerdo de un Consejo Regional relativo a medidas
disciplinarias deberá ser comunicado al interesado por el
Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta
certificada, y ésta será expedida, a más tardar, al día
siguiente hábil de tomarse el acuerdo.
Se puede apelar de las resoluciones del Consejo Regional
a que se refieren las letras b) y c) dentro del plazo de
quince días hábiles ante el Consejo General, quien tendrá
el plazo de treinta días para resolver con audiencia del
inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa. Esta
apelación se podrá entablar aún por telégrafo.
Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los
efectos de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c) sólo podrá
ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en
ejercicio.
Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de
suspensión, será comunicada a las autoridades
correspondientes para su cumplimiento.