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Artículo 30 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043184.

Texto oficial

Artículo 30.° Será sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses, el médico-cirujano que ampare con su título a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de médico.