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Artículo 31 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043185.

Texto oficial

Artículo 31.° El Consejo General, conociendo de una reclamación a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Registro del Colegio Médico de Chile, por los dos tercios de sus miembros, siempre que motivos graves lo aconsejen. Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. La apelación será vista por dicho Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Confirmada la resolución, el médico será borrado de los Registros del Colegio y será comunicada esta determinación a cada uno de los diferentes Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.