Texto oficial
Artículo 33.° Cualquiera de las personas interesadas
podrá impugnar la composición de los Consejos cuando
éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre
la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen
de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos
miembros que se encuentren en alguno de los casos
siguientes:
1.° Ser socio de algunas de las partes o sus acreedores
o deudores, o tener de alguna manera análoga dependencia o
preminencia sobre dicha parte;
2.° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las
partes, probada por hechos repetidos o irredargüibles, o
antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en
la emisión de su juicio o dictamen:
3.° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o estar
ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive;
4.° Haber emitido opinión con publicidad sobre el
asunto;
5.° Tener interés personal en la materia de que se
trata.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres
miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exlusión de
los afectados.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin
número para funcionar, se integrará sólo para estos
efectos hasta su totalidad por médicos elegidos por sorteo
de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser
Consejeros, siempre que no estén comprendidos en alguna de
las causales señaladas en los incisos anteriores.