Texto oficial
Artículo 34.° Antes de aplicar cualquiera medida
disciplinaria los Consejos deberán oír verbalmente o por
escrito al médico inculpado, a quien se citará con cinco
días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta
certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio
estuviera fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo
para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el
plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el
citado, salvo, en este último caso, que concurra causa
legítima de excusa calificada por el Consejo.