Texto oficial
Artículo 35.° Las facultades que se conceden a los
Consejos por los artículos 27°, 29° y siguientes no
podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año,
contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de
juzgar.
Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043189.