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Artículo 37 de la Ley 9.263 · Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Crea el colegio medico de chile, que se regira por las disposiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25967 / 9043191.

Texto oficial

Artículo 37.° Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los negocios o reclamos en que intervenga el Colegio Médico, estarán obligados a dar facilidades con el fin de que éstos puedan imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de un sumario judicial. Para este efecto, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por ocho días, otorgando recibo.