Texto oficial
Artículo séptimo.- Mientras no se establezcan en la
Región de Los Ríos las respectivas secretarías regionales
ministeriales, las direcciones regionales de los servicios
públicos centralizados y las direcciones de los servicios
territorialmente descentralizados, que correspondan, los
órganos de la Administración de la Región de Los Lagos
continuarán cumpliendo las respectivas funciones y
ejercerán sus atribuciones en el territorio de ambas
regiones.
Los secretarios regionales ministeriales, mientras
ejerzan su competencia en la forma señalada en el inciso
precedente, serán colaboradores directos de ambos
intendentes, entendiéndose igualmente subordinados a los
mismos, en relación a lo propio del territorio de cada
región, para efecto de lo dispuesto en el artículo 62 de
la ley Nº 19.175, correspondiéndoles integrar, asimismo,
los gabinetes regionales en las dos regiones. En todo caso,
en el evento de quedar vacante el cargo mencionado
precedentemente, la terna para su provisión será elaborada
por el Intendente de la Región de Los Lagos.
A su vez, los directores regionales quedarán
subordinados al respectivo intendente a través del
correspondiente secretario regional ministerial, para efecto
de la ejecución de las políticas, planes y programas de
desarrollo regional aprobados y financiados por el Gobierno
Regional de que se trate.
En el caso de que, a la fecha de vigencia de esta ley,
existan secretarías regionales ministeriales o direcciones
regionales de servicios públicos con sede en la provincia
de Valdivia, las normas previstas en los incisos precedentes
serán aplicables a la Región de Los Lagos.