Texto oficial
Artículo séptimo.- Mientras no se establezcan en la
Región de Arica y Parinacota las respectivas secretarías
regionales ministeriales, las direcciones regionales de los
servicios públicos centralizados y las direcciones de los
servicios territorialmente descentralizados, que
correspondan, los órganos de la Administración de la
Región de Tarapacá continuarán cumpliendo las respectivas
funciones y ejercerán sus atribuciones en el territorio de
ambas regiones.
Los secretarios regionales ministeriales, mientras
ejerzan su competencia en la forma señalada en el inciso
precedente, serán colaboradores directos de ambos
intendentes, entendiéndose igualmente subordinados a los
mismos, en relación a lo propio del territorio de cada
región, para efecto de lo dispuesto en el artículo 62 de
la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración Regional, correspondiéndoles integrar,
asimismo, los respectivos gabinetes regionales. En todo
caso, en el evento de quedar vacante el cargo mencionado
precedentemente, la terna para su provisión será elaborada
por el Intendente de la Región de Tarapacá.
A su vez, los directores regionales quedarán
subordinados al respectivo intendente a través del
correspondiente secretario regional ministerial, para efecto
de la ejecución de las políticas, planes y programas de
desarrollo regional aprobados y financiados por el Gobierno
Regional de que se trate.
En el caso de que, a la fecha de vigencia de esta ley,
existan secretarías regionales ministeriales o direcciones
regionales de servicios públicos con sede en la provincia
de Arica, las normas previstas en los incisos precedentes
serán aplicables a la Región de Tarapacá.