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Artículo 2 de la Ley 9.300

Reemplaza en el inciso 1° del articulo n° 3 del decreto supremo n° 1,097, de agosto 6 de 1945 del ministerio de salubridad, prevision y asistencia social que fija el texto refundido de las leyes 7,874, 8,066 y 8,107 las frases que indica por las que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25995 / 5966709.

Texto oficial

Artículo 2°.- Por exigirlo el interés nacional, se declara de utilidad pública y se autoriza al Presidente de la República para proceder a la expropiación, a propuesta de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, de los predios destinados a la construcción de Establecimientos Hospitalarios. El acuerdo de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social deberá tomarse en sesión especialmente citada al efecto, por el quórum de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La expropiación sólo se podrá aplicar a terrenos en los cuales se deban construir establecimientos hospitalarios incluídos en el Plan de Construcciones Hospitalarias que apruebe el Supremo Gobierno. En estas expropiaciones el plazo de seis meses que señala el artículo 925 (1.102), del Código de Procedimiento Civil regirá, en cada caso, desde la fecha de la publicación del decreto supremo respectivo. El propietario puede, dentro del mismo plazo, exigir la expropiación del inmueble.