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Artículo 6 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830200.

Texto oficial

Artículo 6°.- Auméntase en un 20 por ciento el valor de las horas de clases del personal docente de los establecimientos que no dependan del Ministerio de Educación Pública. Los trienios, quinquenios o sexenios, o cualquier otro beneficio de esta naturaleza, se aplicarán solamente sobre el nuevo sueldo base. La asignación establecida por el artículo 1° de la ley N° 8,926, del personal que perciba cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, aumentada en un 46,3 por ciento, permanecerá como sobresueldo y será computable para los efectos de desahucio y jubilación.