Texto oficial
Artículo 7°.- El personal de carteros y mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 8,937, de 29 de diciembre de 1947, quedará asimilado para el solo efecto a que se refiere dicho artículo a los grados de la escala del artículo 1° de la presente ley, en la siguiente forma:
Los del grado 19° al grado 10° Los del grado 20° al grado 12° Los del grado 21° al grado 14° Los del grado 22° al grado 16° Los del grado 23° al grado 18° Los del grado 24° al grado 20° Los del grado 25° al grado 20° Los del grado 26° al grado 20°