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Artículo 7 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830201.

Texto oficial

Artículo 7°.- El personal de carteros y mensajeros de Correos y Telégrafos a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 8,937, de 29 de diciembre de 1947, quedará asimilado para el solo efecto a que se refiere dicho artículo a los grados de la escala del artículo 1° de la presente ley, en la siguiente forma: Los del grado 19° al grado 10° Los del grado 20° al grado 12° Los del grado 21° al grado 14° Los del grado 22° al grado 16° Los del grado 23° al grado 18° Los del grado 24° al grado 20° Los del grado 25° al grado 20° Los del grado 26° al grado 20°