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Artículo 10 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830204.

Texto oficial

Artículo 10.- Suprímense los incisos 1° y 2° del artículo 28 de la ley N° 8.282, de 21 de septiembre de 1945, y agréganse al mismo artículo, los siguientes incisos finales nuevos: "El Presidente de la República determinará los Servicios en los cuales es necesario efectuar trabajos nocturnos y reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo. Los decretos respectivos deberán llevar, también, la firma del Ministro de Hacienda. Estos decretos deberán ser previos a la prestación de servicios". "La remuneración correspondiente al día festivo trabajado sólo se pagará en el caso de que no hubiere sido posible cumplir con lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 79 de la presente ley. En los demás casos se pagará únicamente el 50% establecido en el inciso 2° del presente artículo". "La circunstancia de no haber sido posible cumplir con lo dispuesto en el referido inciso 1° del artículo 79, se justificará ante la Contraloría General de la República".