Texto oficial
Artículo 12.- El personal técnico, administrativo, auxiliar, de servicio y jornaleros a sueldo de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrá un reajuste de 20% de sus sueldos bases y de 46,3% de la asignación de que disfruten de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 8,926. Los trienios, quinquenios o sexenios, o cualquier otro beneficio de esta naturaleza se aplicarán solamente sobre el nuevo sueldo base.
La asignación establecida por el artículo 1° de la ley N° 8.926 de que disfrute este personal, aumentada en un 46,3%, permanecerá como sobresueldo y será computable para los efectos del desahucio y jubilación.
Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, la Tesorería General de la República, entregará por duodécimas partes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social la cantidad de $ 150.000.000 anuales.
La Junta Central de Beneficencia podrá fijar sueldos de asimilación a los Recaudadores, Cobradores, Vendedores u otros funcionarios de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social que, por razón de sus funciones, deban percibir en todo o parte remuneraciones variables.
Las imposiciones de previsión y para el fondo de desahucio, así como los derechos que emanan de ellas, se determinarán en relación con dichos sueldos.