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Artículo 12 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830206.

Texto oficial

Artículo 12.- El personal técnico, administrativo, auxiliar, de servicio y jornaleros a sueldo de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrá un reajuste de 20% de sus sueldos bases y de 46,3% de la asignación de que disfruten de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 8,926. Los trienios, quinquenios o sexenios, o cualquier otro beneficio de esta naturaleza se aplicarán solamente sobre el nuevo sueldo base. La asignación establecida por el artículo 1° de la ley N° 8.926 de que disfrute este personal, aumentada en un 46,3%, permanecerá como sobresueldo y será computable para los efectos del desahucio y jubilación. Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, la Tesorería General de la República, entregará por duodécimas partes a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social la cantidad de $ 150.000.000 anuales. La Junta Central de Beneficencia podrá fijar sueldos de asimilación a los Recaudadores, Cobradores, Vendedores u otros funcionarios de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social que, por razón de sus funciones, deban percibir en todo o parte remuneraciones variables. Las imposiciones de previsión y para el fondo de desahucio, así como los derechos que emanan de ellas, se determinarán en relación con dichos sueldos.