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Artículo 26 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830220.

Texto oficial

Artículo 26.- Agrégase al artículo 5° de la ley sobre impuestos a la internación, a la producción y a la cifra de negocios, cuyo texto refundido se fijó por decreto 2,772, de 18 de agosto de 1943, los siguientes incisos finales: "Las empresas que refinen o destilen petróleo de procedencia extranjera, pagarán, sobre el valor en que transfieran la bencina (gasolina) y el kerosene (parafina) que produzcan, un impuesto por litro que será igual a la diferencia que exista entre los impuestos de importación correspondientes a un litro del respectivo producto y los impuestos de importación correspondientes a la cantidad de petróleo necesaria para producir, por refinación o destilación, un litro del mismo producto. Para estos efectos, entiéndese como impuesto de importación todos los que se recaudan por intermedio de las aduanas, inclusive el que establece el artículo 1° de la presente ley. Cada una de las empresas a que se refiere el inciso anterior, al efectuar el pago del impuesto, hará una declaración jurada sobre la cantidad de petróleo que haya sido necesaria para producir un litro de cualquiera de los mencionados productos. La Dirección General de Impuestos Internos deberá fiscalizar periódicamente la exactitud de dichas declaraciones".