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Artículo 28 de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830222.

Texto oficial

Artículo 28.- Reemplázase la letra b) del artículo 4° del decreto N° 3.303, de 14 de septiembre de 1942, que fijó el texto definitivo de las disposiciones legales en vigor sobre impuesto a los tabacos manufacturados, por la siguiente: "Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior se aplicará uno extraordinario de veinte centavos ($ 0,20) a los paquetes de cigarrillos cuyo precio no sea superior a tres pesos ($ 3), y de cuarenta centavos ($ 0,40) a los demás, sin perjuicio de que sobre el precio de venta de los cigarrillos de marcas en actual distribución no podrá pagarse, en el futuro, un impuesto inferior al que actualmente se paga".