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Artículo 1 transitorio de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830247.

Texto oficial

Artículos Transitorios {ARTS. 1-11} Artículo 1°.- Los descuentos que deberán hacerse a los empleados para la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 14 del D. F. L. número 1.340-bis en la parte que corresponda a la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 8,926, que la presente ley ha transformado en sueldo, serán enterados en dicha Caja en seis mensualidades. Lo prescrito en el inciso anterior regirá también para el personal cuyos emolumentos se aumentan por la presente ley, pero hace sus imposiciones en otro organismo de previsión distinto del indicado en dicho inciso.