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Artículo 2 transitorio de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830248.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los empleados civiles de la Administración Pública sometidos a las disposiciones de la ley N° 8,282, que cuenten con 35 o más años de servicios efectivos computables para la jubilación, y que en el año 1948 hubieren hecho uso por espacio de seis meses o más de licencia por enfermedad o reposo preventivo, deberán renunciar a sus cargos dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", para acogerse a los beneficios de jubilación y desahucio, de conformidad a la ley.