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Artículo 8 transitorio de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830254.

Texto oficial

Artículo 8°.- Dentro del plazo de 6 meses, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", los empleados de la Administración Pública que gocen de la asignación a que se refiere el artículo 11 de la presente ley que tengan 32 o más años de servicios computables para la jubilación y adquieran, de acuerdo con las leyes vigentes, el derecho a jubilar, podrán hacerlo con el sueldo de que disfruten en el momento de iniciar su expediente de jubilación. Los funcionarios que se acojan a este beneficio deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondiente a los 3 últimos años con los intereses que los cálculos actuariales determinen.