Texto oficial
Artículo 9°.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", los funcionarios de la primera, segunda y tercera categorías del escalafón primario del Poder Judicial que, al promulgarse la presente ley, cuenten con más de treinta y cinco años de servicios computables para la jubilación y sesenta y cinco años de edad, podrán jubilar con el sueldo de que disfruten en el momento de iniciar su expediente de jubilación. Los funcionarios que se acojan a este beneficio deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondiente a los tres últimos años, con los intereses que los cálculos actuariales determinen.