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Artículo 9 transitorio de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830255.

Texto oficial

Artículo 9°.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", los funcionarios de la primera, segunda y tercera categorías del escalafón primario del Poder Judicial que, al promulgarse la presente ley, cuenten con más de treinta y cinco años de servicios computables para la jubilación y sesenta y cinco años de edad, podrán jubilar con el sueldo de que disfruten en el momento de iniciar su expediente de jubilación. Los funcionarios que se acojan a este beneficio deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia de imposiciones correspondiente a los tres últimos años, con los intereses que los cálculos actuariales determinen.