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Artículo 10 transitorio de la Ley 9.311

Reemplaza la escala de grados y sueldos a que se refiere el art. 14 de la ley 8,282, por la que se detalla

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26002 / 8830256.

Texto oficial

Artículo 10.- Los empleados del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de Carabineros que, a virtud de la ley N° 8,939, de 31 de diciembre de 1947, pasaron a formar parte de la planta de la Oficina de Pensiones, tendrán un aumento de 20 por ciento sobre los sueldos bases que tenían en dicha fecha. La diferencia entre la nueva remuneración que resulte de conformidad con el inciso precedente y el sueldo que esta ley asigna al cargo en que fueron encasillados se pagará por planilla suplementaria y será reducida en una tercera parte del aumento de sueldos cada vez que alguno de estos empleados tenga un ascenso. Dicha diferencia, que tendrá el carácter de asignación, quedará afecta, en lo que exceda de la gratificación de rancho, a los descuentos para las Cajas de Previsión y para el fondo de desahucio.