Texto oficial
Artículo 7.o Los empleados que a virtud de la presente ley quedaren suprimidos tendrán derecho a percibir, además de los beneficios que pudieran corresponderles en conformidad a las disposiciones del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a lo dispuesto en los Títulos IX y X de la ley N.o 8,282, una indemnización extraordinaria de un mes de las remuneraciones que percibieron en Diciembre de 1948, por cada año de servicio, siempre que tengan más de tres en la institución.
Esta indemnización se pagará con cargo a los fondos del servicio.