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Artículo 119 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101826.

Texto oficial

Artículo 119. Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificación de una elección, el Director del Registro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votación, y remitirá a la Oficina Central de Identificación aquéllos en que, según el artículo 72, se hubiere solicitado la intervención de los expertos, para hacer efectiva la sanción que a éstos pudiere corresponderle, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141. La Oficina Central de Identificación, una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo, para los efectos del inciso siguiente. Los cuadernos que el Director del Registro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificación, los enviará al Juez del Crimen, bajo cuya jurisdicción esté la sección respectiva del Registro Electoral, para que el Juez haga efectiva las penas que establece el artículo 157 a los ciudadanos que no hubieren cumplido con la obligación de sufragar. Las cédulas, actas y demás efectos que hubiere recibido el Director, serán destruídos, con excepción de aquéllos que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la Justicia. El Director del Registro Electoral comunicará, además, a los Conservadores de Bienes Raíces que corresponda, el hecho de haberse proclamado a los candidatos elegidos en las respectivas circunscripciones electorales, para que, a su vez, procedan a destruir los efectos innecesarios.