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Artículo 167 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101888.

Texto oficial

Artículo 167. Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos. Dividido por la ley en comunas, el territorio de la República, la creación de nuevas, así como la supresión o agrupación de las existentes, sólo podrá hacerse por medio de una ley, que en los casos correspondientes debe señalar concretamente la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio, y la población donde se establecerá su cabecera. El territorio Municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso, se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley. El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadita, Recoleta, Maestranza, Universidad, San Lázaro y Parque Cousiño; y El de Valparaíso, por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón. La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí, se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.