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Artículo 173 de la Ley 9.334

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones, para presidente de la republica, senadores, diputados y regidores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26022 / 9101898.

Texto oficial

Artículo 173. Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo directorio departamental del mismo. En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas, el Presidente y el Secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los Partidos, que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional, y que mantengan vigente su inscripción. Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por los artículos 1.o y 3.o y demás disposiciones de la ley N.o 6.026 y sus modificaciones. El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en el Título III de la presente ley. La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.