Texto oficial
Artículo 173. Las declaraciones se harán ante el Conservador de Bienes Raíces del departamento; cada una de ellas podrá contener hasta tantos nombres como Regidores deban elegirse, y esos nombres irán colocados por orden de preferencia. El Conservador rechazará la declaración que contenga mayor número de candidatos que el de cargos que hay que llenar, y la que no aparezca firmada por el debido número de inscritos en el Registro de la respectiva comuna, si fuese patrocinada por determinado número de electores, o si, presentada por un partido, no fuese autorizada por el respectivo directorio departamental del mismo.
En este último caso, sólo tendrán derecho a hacer declaraciones de candidaturas, el Presidente y el Secretario de los Directorios departamentales o Juntas Directivas de los Partidos, que tengan representación parlamentaria al Congreso Nacional, y que mantengan vigente su inscripción.
Serán nulas las declaraciones de candidaturas cuando uno o más de los candidatos de una lista o un cinco por ciento, a lo menos, de los electores patrocinantes, pertenezcan a alguna de las entidades, movimientos, facciones o partidos prohibidos por los artículos 1.o y 3.o y demás disposiciones de la ley N.o 6.026 y sus modificaciones.
El Conservador de Bienes Raíces no podrá rechazar las declaraciones por esta causa y la nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones Municipales respectivo, previa reclamación electoral y en la forma prevenida en el Título III de la presente ley.
La consecuencia de la declaración de nulidad será considerar la lista como no presentada, para todos los efectos legales.