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Artículo 4 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278601.

Texto oficial

Artículo 4.o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales. Habrá una Junta Departamental en cada una de las ciudades cabeceras de Departamento, y se compondrán: del Conservador de Bienes Raíces respectivo, que la presidirá; del Tesorero Comunal y de un Delegado del Gabinete Central de Identificación, que actuará como Secretario de la Junta. Las Juntas Comunales funcionarán como auxiliares de la respectiva Junta Departamental. Habrá una Junta Comunal en la ciudad cabecera de cada una de las Comunas-Subdelegaciones que no sean cabeceras de Departamento, y se compondrán: del Oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá; del Tesorero Comunal y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que actuará como Secretario de la Junta. En las Comunas-Subdelegaciones cuyo territorio abarque más de una circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la Departamental, cuantas sean las circunscripciones completas que comprenda, y siempre presididas por el respectivo Oficial Civil. En estos casos, en reemplazo del Tesorero Comunal, completará la Junta el Director de la Escuela Fiscal situada en la misma localidad, que designe el Intendente o Gobernador respectivo, según sea el caso. Las comunas en que no hubiere oficina del Registro Civil se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripción, a la circunscripción del Registro Civil a que corresponda esa comuna. Las Juntas Departamentales funcionarán en el local del Conservador de Bienes Raíces respectivo y las Juntas Comunales y Auxiliares en la Oficina del Oficial Civil que la presida. Estas Juntas al entrar en funcionamiento levantarán acta de su instalación, en la que deberá dejarse testimonio del carácter en que actúa cada uno de sus miembros y anotación del documento que acredite su designación. Se insertará esta acta en el Registro Electoral respectivo y una copia de ella, firmada por todos sus miembros, se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.