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Artículo 83 de la Ley 9.341 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales y municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26026 / 8278687.

Texto oficial

Artículo 83. Dentro de los sesenta días siguientes al término de las Inscripciones Extraordinarias, el Director del Registro Electoral procederá a hacer el inventario de los Registros utilizados y de los sobrantes e inutilizados que tenga recibidos. Si encontrare disconformidad, noticiará por oficio al Notario Conservador de Bienes Raíces respectivo, y dará cuenta al Juez Letrado en lo Criminal del Departamento que corresponda, de las omisiones e irregularidades en que hubieren incurrido las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instruya de oficio el proceso a que dichas omisiones dieren lugar. Se levantará acta de lo obrado, que firmará el Director del Registro Electoral y el Jefe del Archivo Electoral. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Director enviará esta acta al "Diario Oficial" para su inmediata publicación.