Texto oficial
CAPITULO V
DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y RENTAS
Artículo 67.- Los bienes raíces que pertenezcan a las Municipalidades no podrán ser enajenados o gravados sino en caso de necesidad o utilidad reconocidas y declaradas por los tres cuartos de los Regidores en ejercicio y con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.
El arrendamiento y las concesiones de uso de estos mismos bienes por más de cinco años se sujetará a estos mismos requisitos. En el caso de prórroga se llenarán iguales trámites.
Las Municipalidades necesitarán de la aprobación de la Asamblea Provincial respectiva para los contratos municipales de concesiones, provisiones o trabajos continuados, como publicaciones, pavimentaciones, por ejemplo, si sus plazos exceden más de seis meses a la fecha del término del período municipal.