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Artículo 68 de la Ley 9.342 · Texto refundido de la ley de organización y atribuciones de las municipalidades

Texto refundido de la ley de organización y atribuciones de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 26027 · idParte: 8999564

Texto oficial

Artículo 68.- Las Municipalidades sólo podrán adquirir propiedades para abrir calles y plazas, para dar ensanche o comodidad a las que existen, o para situar un establecimiento municipal destinado a un uso público especial, acordando la compra los tres cuartos de los Municipales en ejercicio. Para la compra de propiedades que se destinen a otro objeto, y si la inversión fuere mayor de cinco mil pesos, se requerirá, además, el acuerdo de la Asamblea Provincial respectiva.