Texto oficial
Art. 5.o Sin prejuicio de las disposiciones precedentes, el Registro Conservatorio será uno sólo y constituirá, por lo tanto, un solo oficio. En consecuencia, los interesados que ocurran a él no requerirán directamente la intervención del Conservador que corresponda, sino la del Conservador encargado del Repertorio, quién repartirá sin tardanza los trabajos que competan a las otras Secciones del Registro Conservatorio. El mismo Conservador encargado del Repertorio entregará al público los mencionados trabajos, después de llenar la exigencia del número 5 del artículo 24 del reglamento de 24 de Junio de 1857.
No obstante, para los efectos de las visitas a que se refiere el artículo 6.o del citado reglamento, cada Registro o Sección se considerará como oficio separado.