Texto oficial
Artículo 7°. Maltrato. Todos quienes laboren o
presten servicios, a cualquier título, en los centros y
programas encargados de la ejecución de las sanciones y
medidas impuestas por la Ley Nº 20.084, se encuentran
obligados a informar a la autoridad respectiva, de inmediato
y sin dilaciones injustificadas, de las situaciones de que
tomen conocimiento y que pudieren constituir vulneración de
derechos fundamentales o maltrato, sin perjuicio de la
obligación de denuncia que corresponda, conforme a lo
dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal.
Para estos efectos, constituye maltrato, toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, respecto de un adolescente mientras se encuentre
sujeto a una medida o sanción impuesta de acuerdo a la Ley
Nº 20.084.