Texto oficial
Artículo 22. Supervisión técnica. La supervisión
técnica, estará orientada a controlar la calidad de la
atención, la intervención desarrollada con los
adolescentes y su resultado. Esta será responsabilidad de
la respectiva dirección regional del Servicio Nacional de
Menores y consistirá, a lo menos, en visitas trimestrales
de los supervisores técnicos regionales a cada centro o
programa dentro de su ámbito de competencia territorial,
para la aplicación de los instrumentos evaluativos que se
encontrarán anexados a las orientaciones técnicas a que
alude el inciso primero del artículo 19.
Tratándose de centros privativos de libertad,
comprenderá además:
a) Visitas trimestrales de los Directores Regionales del
Servicio Nacional de Menores, que contemplen reuniones
privadas con los adolescentes que se encuentren internos en
los centros;
b) Supervisión mensual de procedimientos frente a
conflictos críticos, mediante informes elaborados por el
director del centro, dirigidos a las respectivas direcciones
regionales y al departamento técnico especializado del
Servicio Nacional de Menores, y
c) Control mensual de procedimientos de segregación de
adolescentes, mediante informes elaborados por el director
del centro, dirigidos a las respectivas direcciones
regionales y al departamento técnico especializado del
Servicio Nacional de Menores.
Asimismo, la dirección nacional, a través del
departamento técnico especializado, visitará los centros o
programas con el objeto de reunirse con adolescentes,
equipos técnicos y directivos.
Para la realización de estas entrevistas, quien
realice la respectiva supervisión, deberá obtener el
consentimiento informado, expreso y por escrito de los
adolescentes teniendo, éste en forma exclusiva, acceso a
dicha información.