Texto oficial
Artículo 75. Medida de separación del grupo. Cuando
la seguridad personal del infractor o de los demás
adolescentes se vea seriamente amenazada, podrá aplicarse
la medida de separación del grupo por un máximo de siete
días.
Dicha medida será cumplida en la habitación
individual del adolescente, o en otro recinto de similares
características, sin que pueda constituir jamás pena de
aislamiento, debiendo programarse actividades diarias que se
llevarán a cabo al interior de la misma.
Esta medida no podrá ser aplicada a internas
embarazadas, ni a madres que se encuentren amamantando, ni
tampoco a aquellos que se encuentren sometidos a
tratamientos psicológicos, psiquiátricos o que estén en
las unidades de corta estadía para tratamiento de drogas o
alcohol.
Asimismo, deberá suspenderse la aplicación de la
sanción si el adolescente presenta serias alteraciones en
su salud física o mental.