Texto oficial
Artículo 100. Permanencia de los hijos en los
establecimientos. Los hijos de las madres que se encuentren
privadas de libertad podrán permanecer en los centros hasta
la edad de dos años. Bajo circunstancias excepcionales, y
en ausencia de familiar que se encargue del cuidado del
niño, podrá solicitarse al juez de familia que autorice su
permanencia hasta los seis años, cumplidos los cuales
deberá abandonar el recinto. Las madres en su relación
materno filial deberán contar, en todo momento, con el
apoyo de personal especializado.
Las normas del presente artículo también serán
aplicables a los adolescentes varones, cuando tengan el
cuidado personal del niño y éste no sea compartido con la
madre, y no exista algún adulto que pueda encargarse de su
cuidado.
Ningún adolescente podrá ser presionado o presionada
para ceder en forma definitiva el cuidado personal de su
hijo.