Texto oficial
Artículo 3°.- Las personas naturales que, directamente, y a través de personas jurídicas o comunidades, tengan bajo su titularidad más de dos embarcaciones artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal a la fecha de publicación de la presente ley deberán, dentro del plazo de 2 años, optar por las dos inscripciones que mantendrán bajo su titularidad, renunciando o siendo reemplazado en las demás.
La limitación para inscribirse como armador artesanal establecida para los algueros, recolectores de orilla y buzos apnea se aplicará a las inscripciones que se efectúen a partir de la fecha de publicación de la presente ley.