Texto oficial
Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 18 de la ley N° 8,758, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Marzo de 1947, por el siguiente:
"Artículo 18.- Los aumentos de pensiones que se deriven de la aplicación del artículo 12 de la ley N° 7,571 no beneficiarán a los que jubilen en el futuro en reparticiones públicas a quienes la Empresa de los Ferrocarriles del Estado paga la parte de pensión por los servicios prestados a ella.
Estos jubilados tendrán derecho a continuar disfrutando de los beneficios de que estaban en posesión por aplicación de la ley N° 8,101".