Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 9.376 · Reconoce el grado que indica a los funcionarios policiales que señala

Reconoce el grado que indica a los funcionarios policiales que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26056 / 8278758.

Texto oficial

Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 18 de la ley N° 8,758, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Marzo de 1947, por el siguiente: "Artículo 18.- Los aumentos de pensiones que se deriven de la aplicación del artículo 12 de la ley N° 7,571 no beneficiarán a los que jubilen en el futuro en reparticiones públicas a quienes la Empresa de los Ferrocarriles del Estado paga la parte de pensión por los servicios prestados a ella. Estos jubilados tendrán derecho a continuar disfrutando de los beneficios de que estaban en posesión por aplicación de la ley N° 8,101".