Texto oficial
Artículo 3°.- El gasto que importe el cumplimiento de la presente ley se imputará al ítem 06/01/06/a) del Presupuesto vigente.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado contabilizará separadamente el valor de los gastos que importe el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, y el Presidente de la República pondrá a su disposición semestralmente las sumas que correspondan al pago y otorgamiento de todos los beneficios que concede dicho artículo, en relación con lo dispuesto en la ley N° 8,101.