Texto oficial
Artículo 3°.- Los préstamos que se concedan con cargo a esta ley dentro de las disposiciones del artículo 5° de la ley número 9,113 sólo se podrán hacer a damnificados, considerándose como tales a los que eran propietarios y continúen siéndolo o a sus herederos, el 19 de Abril de 1949 y el 25 de Abril de 1949, respectivamente, del predio que se trate de reconstruir.