Texto oficial
Artículo 5°.- Para la inversión de los fondos de la Corporación de Reconstrucción a que se refiere la ley N° 9,113, de 5 de Octubre de 1948, y demás fondos ordinarios o especiales, serán aplicables las disposiciones de la ley N° 8,904, de 11 de Noviembre de 1947, los que se depositarán en una cuenta especial de reserva, pudiendo, en consecuencia, invertirse en los años posteriores a su autorización.