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Artículo 7 de la Ley 9.385

Ordena que la corporacion de reconstruccion atendera, de acuerdo con la ley 9,113, a las zonas afectadas que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 26062 / 7172665.

Texto oficial

Artículo 7°.- La condonación a que se refieren los artículos 1° y 2° de las leyes N°s 8,690 y 9,215, respectivamente, deberá entenderse acordada para todas las deudas que las instituciones beneficiarias tenían en favor de la Corporación de Reconstrucción a la fecha de la promulgación de aquellas leyes, cualquiera que haya sido su origen; pero siempre que su producto hubiere sido invertido en la reconstrucción de su local social y aun cuando tales deudas hubieren sido contraidas primitivamente por terceras personas.