Texto oficial
Artículo 2.o Las personas a quienes se conceda el beneficio de obtener el título definitivo de dominio de sus predios en las condiciones indicadas en el artículo anterior, podrán hipotecarlas sin esperar el transcurso del plazo contemplado en el Art. 4.o del citado D.F.L.
N.o 256, de 1931, modificado por la ley número 6,134, con el objeto de reconstruir sus habitaciones, cercados e instalaciones agrícolas, adquirir semillas, útiles de labranza o animales de labor, etc.